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Procedimiento del Sistema Arbitral de Consumo

¿QUÉ ES EL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO?

El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor; no pudiendo ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Es un procedimiento que permite resolver las controversias que pueden surgir entre los dos protagonistas del Consumo -empresarios y consumidores- sin necesidad de acudir a los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Se caracteriza por su:

VOLUNTARIEDAD: Ambas partes, consumidor y empresario, se adhieren libremente al Sistema Arbitral para quedar vinculado a las resoluciones que se dicten.

GRATUIDAD: El procedimiento es totalmente gratuito para las dos partes.

EFICACIA Y FIRMEZA: La cuestión suscitada se resuelve mediante laudo, que es vinculante para las partes, sin necesidad de tener que recurrir a la vía judicial ordinaria.

IGUALDAD DE LAS PARTES: Manifestada tanto en la composición tripartita de los Colegios Arbitrales, como en el propio desarrollo del procedimiento Arbitral, que está sometido a los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
¿EN QUÉ CONSISTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO?

Cuando la solicitud de arbitraje llega al  Secretario de la Junta Arbitral, este declarará el inicio del procedimiento arbitral si la empresa reclamada está adherida al Sistema Arbitral de Consumo, en caso de que la empresa no estuviera adherida se le solicitará la aceptación del arbitraje. En caso de no aceptación por parte de la empresa reclamada, la solicitud tendrá que ser archivada.

Formalizado el Convenio Arbitral, esto es, la manifestación de la voluntad de ambas partes en resolver la controversia a través del arbitraje de consumo, se abrirá un periodo de mediación por si las partes desearan hacer algún tipo de propuesta de acuerdo.

Si no se resuelve la controversia a través de la mediación, se dará paso al trámite de audiencia designando al Órgano Arbitral que deberá resolver la misma con sujeción a los principios de audiencia, contradicción e igualdad.

Los órganos arbitrales pueden ser:

  • Colegiados compuesto por tres árbitros:
  1. Un árbitro representante de los consumidores y usuarios.
  2. Un árbitro representante del sector empresarial o profesional implicado.
  3. Un Presidente del Colegio Arbitral, que será designado por la Administración de la que dependa la Junta Arbitral de Consumo.
  • Unipersonales: compuesto por:
  1. Un Árbitro Único designado por la Administración para reclamaciones de cuantía inferior a 300 euros y que por su falta de complejidad así lo aconseje. En todo caso, las dos partes de común acuerdo pueden establecer que la controversia sea resuelta por un Árbitro Único.
El procedimiento  terminará con la emisión del “Laudo Arbitral”, que recoge la decisión del órgano arbitral sobre la controversia planteada, siendo el mismo ejecutivo y de obligado cumplimiento por ambas partes.
CAUSAS DE INADMISIÓN

Según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 7/2017 de 02 de noviembre, de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, las entiddes deberán establecer en su estatuto o reglamento las causas por las que se puede inadmitir a trámite una reclamación, no siendo posible la inadmisión por un motivo distinto a los siguientes:

  1. Si el consumidor no se hubiera puesto previamente en contacto con el empresario para tratar de resolver el asunto o no acreditara haber intentado la comunicación con este. En todo caso, la reclamación habrá de ser admitida si hubiera transcurrido más de un mes desde que el consumidor presentó la reclamación al empresario y este no ha comunicado su resolución.
  2. Si la reclamación resultare manifiestamente infundada o no se apreciara afectación de los derechos y legítimos intereses del consumidor.
  3. Si el contenido de la reclamación fuera vejatorio.
  4. Si el litigio hubiera sido resuelto o planteado ante otra entidad acreditada o ante un órgano jurisdiccional.
  5. Si el consumidor presentara ante la entidad de resolución alternativa la reclamación transcurrido más de un año desde la interposición de la misma ante el empresario reclamado o su servicio de atención al cliente.
  6. Si, tratándose de un procedimiento con resultado vinculante para el consumidor, el litigio planteado versa sobre intoxicación, lesión, muerte o existen indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.
PLAZO DE RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El  plazo de resolución del procedimiento es de 90 días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento arbitral (no desde la presentación de la solicitud).
DESISTIMIENTO
Todo interesado podrá desistir de su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
LENGUA OFICIAL EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA SOLICITUD
Castellano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.